Un terreno fértil para los que abogan por la responsabilidad corporativa: Observación general del CRC sobre empresas y derechos del niño

19.11.2014

Una Observación General reciente por el Comité de Derechos del Niño de la ONU proporiona orientación acreditada y terreno fértil en torno a la promoción de responsabilidad corporativa por las violaciones de derechos humanos, tanto en casa como en el extranjero, escribe Lucy McKernan.

En anticipación al tercer Foro de la ONU sobre Empresas y Derechos Humanos, ISHR publicará una serie de artículos escritos por reconocidos defensores/as de derechos humanos y expertos en este area, antes de lanzar una edición especial de su Human Rights Monitor el primer de Diciemre, tanto en inglés como en español. Haz clic aquí para suscribirse a nuestra lista de envío en en español.

Por Lucy McKernan, Global Initiative on Economic, Social and Cultural Rights. The original English version of this article can be found here.

Para los/as defensores/as de derechos humanos que trabajan sobre los derechos del niño o sobre responsabilidad corporativa, la Observación General[1] sobre empresas y los derechos del niño[2] del Comité de Derechos del Niño (CRC, por sus siglas en inglés) tiene mucho que ofrecer. Proporciona una explicación detallada y progresiva de las obligaciones del Estado con respecto a los impactos del sector empresarial sobre los derechos del niño, lo cual ofrece un terreno fértil para los/as defensores/as de derechos humanos para informar al Comité y a los Estados sobre abusos relacionados con actividades empresariales.

El enfoque de la Observación General está en las obligaciones del Estado, en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, con respecto a los impactos sobre los derechos humanos causados por los empresarios y por actividades empresariales tanto dentro de su territorio como por aquellas actividades desarrolladas fuera de su territorio pero llevadas a cabo por empresas cuyo domicilio o registro se encuentra en el mismo.  El Comité toma un enfoque integral que cubre una amplia variedad de actores, situaciones y temas y define detalladamente lo que los Estados deben hacer para asegurar que haya una responsabilidad legal directa a nivel doméstico sobre abusos contra los derechos humanos vinculados a las empresas.

Por ejemplo, reconociendo el papel que desempeñan las organizaciones internacionales (tales como Banco Mundial, FMI, OMC) en los impactos y la vulneración de los derechos, y la relación estrecha entre las organizaciones internacionales y las empresas detentoras de los proyectos de desarrollo a gran escala, la Observación General también aborda este tema. La misma le recuerda a los Estados que deben cumplir con las obligaciones emanadas de la Convención cuando actúen como miembros de esas organizaciones y en el ámbito de la cooperación para el desarrollo[3], incluyendo ‘el proceso de adopción de decisiones y las operaciones de esas organizaciones, así como los acuerdos que celebren o las directrices que establezcan con respecto al sector empresarial’. Las organizaciones internacionales deben ‘establecer procedimientos y mecanismos para detectar, combatir y reparar las violaciones (…), incluidas las que se deban a actividades de empresas vinculadas a ellas o financiadas por ellas’[4]. Esto es significativo ya que, a pesar de que una serie de órganos de tratados insistan en que las obligaciones del Estado se extienden al contexto de las organizaciones internacionales, muchos Estados y organizaciones mismas siguen negando la aplicabilidad directa de las obligaciones de derechos humanos en este contexto. Esto se puso de manifiesto recientemente con el retroceso percibido en el borrador de las Políticas del Banco Mundial sobre Salvaguardas Ambientales y Sociales[5] en cuanto a la protección de derechos.

El enfoque amplio e integral de la Observación General también permite que la puerta esté abierta no sólo para que cuestiones sobre los niños sean presentadas ante el Comité. Por ejemplo, la Observación General habla de desposesión de la tierra (que afecta a comunidades enteras, incluidos los niños) involucrando actores empresariales[6], condicionantes para los préstamos del FMI[7], privatización de los servicios públicos[8],  condiciones de trabajo, la creación de empleo y la formación profesional para los padres[9], tributación de las empresas y medidas contra el soborno para asegurar que los Estados tengan el máximo de recursos disponibles para garantizar los derechos de los niños[10] y la regulación de la industria farmacéutica y de los derechos de propiedad intelectual para garantizar el acceso a medicinas[11].

A modo de ejemplo, la Iniciativa Global por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (GIESCR, por sus siglas en inglés) y sus socios en la sociedad civil destacaron recientemente el impacto en Marruecos[12] y Ghana[13] de la privatización de la educación sobre el derecho de los niños a la educación. Usamos la Observación General n.16 para apoyar nuestros argumentos de que los Estados tienen la obligación de garantizar que la privatización de la educación no dé lugar a desigualdades extremas. El Comité cuestionó Marruecos acerca de esto durante su revisión y presentó fuertes observaciones finales condenando el impacto de la privatización de la educación sobre el derecho de los niños a la misma[14].

Otro tema importante abordado por la presente Observación General, y que representa una oportunidad más de cabildeo, son las obligaciones extraterritoriales[15]. El alcance extraterritorial de las obligaciones de los tratados de derechos humanos es contestado por los Estados a pesar de la creciente cantidad de jurisprudencia[16] emanada de los órganos de tratados reafirmando tales obligaciones. De hecho, para muchas víctimas de violaciones de derechos humanos con empresas implicadas, la protección internacional de derechos humanos seguirá careciendo de sentido a menos que operen más allá de sus fronteras. Reconociendo las dificultades en lograr la rendición de cuentas de las empresas debido a estructuras legales complejas y la naturaleza transfronteriza de las mismas, el Comité detalló las distintas obligaciones de ambos Estados, de origen[17] y de recepción[18], con respecto a los derechos de los niños.

Por ejemplo, a diferencia de la práctica actual que reduce las oportunidades de las víctimas extranjeras de llevar demandas a tribunales nacionales, la Observación General n.16 dice que los Estados de origen deben permitir el acceso a un recurso efectivo para las víctimas extranjeras de violaciones de derechos humanos cometidas por las empresas, ‘cuando exista un vínculo razonable entre el Estado y la conducta en cuestión[19]’. Otra interpretación amplia de las obligaciones extraterritoriales es el requisito de que los Estados aseguren que las entidades de crédito a la exportación ‘adopten medidas para detectar, prevenir y mitigar cualquier posible efecto adverso de los proyectos a los que prestan apoyo en los derechos del niño antes de ofrecer apoyo a las empresas que operen en el extranjero[20].

Estos temas fueron abordados en la revisión del CRC sobre Australia. El Comité expresó su preocupación por:

                La participación y complicidad de compañías mineras australianas en serias violaciones de derechos humanos en países como la República Democrática de Congo, Filipinas, Indonesia y Fiyi, en donde niños han sido víctimas de desalojos, despojo de tierras y asesinatos (…) e informes sobre trabajo    infantil y condiciones de trabajo de los niños en la industria pesquera que contravienen los estándares internacionales y que son operados por empresas australianas en Tailandia[21].   

El Comité recomendó que Australia: 

              Examine y adapte su marco legislativo (...) para asegurar que haya responsabilidad legal de las empresas australianas y sus subsidiarias sobre los abusos a los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, cometidas en el territorio del Estado Parte o en el extranjero y establezca mecanismos de vigilancia, investigación y reparación de tales abusos;

                y

                Establezca los mecanismos para que la Agencia de Crédito a la Exportación de Australia pueda hacer frente a los riesgos de abusos a los derechos humanos antes de ofrecer seguros o garantías que faciliten las inversiones[22].

Hay muchas otras disposiciones útiles en la Observación General n.16 que ofrecen amplias vías de defensa y nuestra experiencia es que el Comité es receptivo a nuevos temas y acciones creativas de incidencia que pongan en relieve los graves problemas de los derechos del niño que involucran agentes no estatales.

Lucy McKernan es la Representante en Ginebra de la Iniciativa Global por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales  (GIESCR, por sus siglas en inglés). Síguela en Twitter @LucMcK


[1] Una Observación General (también llamada de Recomendación General por algunos Comités) es la interpretación de un órgano de tratado sobre el contenido de los artículos de la Convención, sobre cuestiones temáticas o sobre sus métodos de trabajo. Las Observaciones Generales a menudo tratan de aclarar las obligaciones de los Estados Partes  en cuanto a reportes, y con respecto a ciertas disposiciones, y sugieren enfoques para la aplicación de las disposiciones del tratado.

[2] Comité de Derechos del Niño, Observación general Nº 16 (2013) sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño, UN Doc CRC/C/GC/16.

[3] Op cit. Párrafo 47

[4] Op cit. Párrafo 48

[6] Párrafo 38

[7] Párrafo 47

[8] Párrafos 33, 34

[9] Párrafo 36

[10] Párrafo 55

[11] Op cit. Observación General n. 16 del CRC, Párrafo 57

[15] Esto se refiere a la cuestión de si las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos emanadas de los tratados se extienden a personas o actividades fuera de sus fronteras territoriales. Ver la Observación General n.16, párrafo 39 y párrafos 42-46. 

[16]  Ver  ‘A Practitioner’s Guide to Interpreting Human Rights Obligations in a Global Economy’, ESCR-Net,  disponible en inglés en http://www.etoconsortium.org/nc/en/library/documents/detail/?tx_drblob_pi1%5BdownloadUid%5D=115

[17] El Estado de origen es el Estado en donde una empresa, o su compañía subsidiaria, está registrada o tiene su domicilio. Normalmente es donde se encuentra la sede de la empresa. 

[18] El Estado receptor es aquél en donde la empresa está desarrollando actividades u operaciones, normalmente por medio de una subsidiaria que está registrada en el Estado de origen. Normalmente las principales decisiones son tomadas por la empresa en el Estado de origen y las ganancias son enviadas para la empresa del país de origen.

[19] Párrafo 44

[20] Párrafo 45(c)

[21] Comité de Derechos del Niño, Consideración de informes submetidos por los Estados Parte bajo el artículo 44 de la Convención. Observaciones finales:  Australia, 28 de Agosto de 2012, CRC/C/AUS/CO/4, párrafo 27.

[22] Párrafo 28 (a) y (c)